Reglamento de Policía [7]. Artículos 1º al 8º. (Continúa en Tomo I, Nº 8, Jueves 2 de Abril de 1812)

 

 

 

La experiencia de todos los pueblos ha enseñado las ventajas que les resultan de tener una autoridad, que vele sobre su tranquilidad interior, y sobre el buen orden de que pende la salud pública. Las circunstancias actuales exigen imperiosamente la erección de esta judicatura; pero embarazan para dictar prolija y detenidamente sus reglas. Así, reservando el pormenor para tiempos menos agitados, y para cuando la misma práctica manifieste las medidas que convenga tomar, deberán por ahora observarse los artículos siguientes:


Artículo 1º. Habrá un Juez Mayor de alta policía y seguridad pública, superintendente y director de la policía económica, a cuya jurisdicción e inspección estén sujetos los funcionarios y subalternos de policía en lo relativo a este ramo.


Artículo 2º. Toda persona, fuero o cuerpo y estado, están sujetos a la jurisdicción económica y de seguridad pública que corresponde a la policía, y ésta depende inmediatamente del Gobierno con exclusión de toda otra autoridad, y sujeto a residencia.


Artículo 3º. El instituto del juez superintendente de policía es la dirección y arreglo de todos los ramos que corresponden al aseo, policía y buen orden de la capital, sus prisiones y demás lugares públicos, cuidado de la seguridad y tranquilidad civil, doméstica y personal; de examinar y precaver todos los crímenes que se cometan, o intenten contra el gobierno reconocido, o que se dirijan a innovarlo, perturbarlo, desacreditarlo, y de cuanto pueda inducir alteración en el orden publico, asegurando las personas de los delincuentes, o gravemente sospechosos; procede de oficio y propia vigilancia, o por denunciaciones legales. Tiene toda la jurisdicción civil, económica, directiva, y gubernativa, que sea necesaria para el desempeño de sus funciones, y en la parte criminal la tiene igualmente para examinar los procederes, asegurar las personas y sus bienes, conservar la tranquilidad (si las materias son graves); pero todo esto hasta la formalización del sumario, el que concluido, y tomadas todas las providencias de precaución y seguridad lo pasará con informe a los respectivos tribunales, a quienes toca juzgar la persona, o delito, para que estos procedan al curso ulterior de la causa hasta su sentencia y ejecución.


Artículo 4º. La jurisdicción económica del juez superintendente se extiende a toda la capital y suburbios; y la de vigilancia y seguridad por todo el reino en los casos de delitos contra la patria, pudiéndose valer ya de las justicias ordinarias, o ya de comisarios aprobados por gobierno, sin que esta disposición altere la jurisdicción ordinaria de las justicias locales, y la exacta vigilancia que les corresponde, quienes previniendo algún delito de esta clase, tendrán obligación de dar parte al gobierno (sin perjuicio de sus procedimientos) para que éste, si lo halla conveniente, instruya al superintendente de policía y le ordene las medidas que debe tomar.


Artículo 5º. Todos los funcionarios públicos, sean civiles o militares, le franquearán todos los auxilios, instrucciones, y documentos, que halle necesarios para el desempeño de su ministerio; y si interviene en casos, en que se trate del peligro de la patria, y existan graves y prudente presunciones contra personas determinadas, podrá (con previo acuerdo del gobierno) valerse aún de los de los datos más inviolables, sirviendo esto para disponer los medios de seguridad, y no para darles más fuerza legal que la que les corresponda, ni para usar de ellos existiendo pruebas suficientes.


Artículo 6º. Así el empleo como estos reglamentos son provisionales hasta la Constitución, y si esta se retarda por algún caso imprevisto, durará dicho empleo por dos años.


Artículo 7º. Se asigna al juez superintendente la renta de mil doscientos pesos anuales, y tendrá también un asesor nombrado por el gobierno con el honorario de trescientos pesos, cuyo ministerio le proporcionará con preferencia los ascensos de su carrera según su mérito y actividad, siendo también responsable de sus providencias.


Artículo 8º. El actual empleo de director de obras públicas se reduce a la calidad de un subalterno del juez superintendente, quien le ocupará en este y en los demás ramos de su instituto que halle por convenientes, y obtendrá el sueldo de cuatrocientos pesos. Todas estas dotaciones deben salir de fondos y propios de ciudad. (Se Continuará [8].)


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[7]

(Nota del título). Los cinco primeros artículos están insertos en el Bando de Buen Gobierno, que se acaba de publicar.

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[8] Véase Tomo I, Nº 8,Jueves 2 de Abril de 1812 (N del E). 
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